RESOLUCIÓN Nº 24 DE LA JUNTA ELECTORAL MUNICIPAL

Alta Gracia, 30 de agosto de 2023.-

Y VISTO: Las actuaciones surgidas con motivo de las “ELECCIONES MUNICIPALES ALTA GRACIA – 2023”, y lo dispuesto por la Carta Orgánica Municipal, el “Código Electoral Municipal” (Ord. 12.061) y la Ley provincial 9.571. Y CONSIDERANDO:

  1. I) Nota recibida el día 29/08/2023 a la hora 11:30 emanada del HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE de la ciudad (Ord. 11.266, Decreto 1450/19).-

Con la convicción de considerar un verdadero honor, que supera la concepción de “carga pública” integrar la J.E.M., sobre la base indiscutible de la absoluta sujeción al cumplimiento de la Constitución Nacional, Provincial, las ordenanzas, y leyes vigentes.

Con conciencia de que la tarea encomendada por los representantes del pueblo, se interpreta como un voto de confianza a la contracción por el respeto irrestricto de la ley y el trabajo desinteresado en pos de la democracia, que se traduce en el cumplimiento de la normativa vigente en todos y cada uno de los actos que guían el proceso electoral.- Puesta a consideración de todos los miembros de la justicia electoral, se expide EN SENTIDO UNÁNIME:

A- SOBRE LA VALIDEZ

Cierto es, que en el campo del derecho las discusiones y divergencias, siembran para su crecimiento.-

Resulta de público y notorio, que en el Digesto municipal (www.altagracia.gob.ar) la referida Ord. 11.266, surgía al conocimiento público como “no vigente”.-

Tal información ha abierto el camino para considerar que la promulgación estaría sujeta a una condición resolutoria: la resolución favorable del H.C.D.– Ello deviene así porque el DECRETO DE VETO PARCIAL 1450/19, artículo 3ro., establece: “Promúlgase la parte no vetada de la Ord. 11.266, sujeta a resolución favorable del Concejo Deliberante, TAL CUAL LO  ESTABLECE EL ART. 89 de la COM”.– Tal interpretación, no existiendo “resolución favorable del H.C.D. se deduce, en consonancia a la publicada en la página web oficial (norma NO vigente).-

Ergo, la Resolución N° 5 de la J.E.M, que publica el cronograma electoral, debidamente notificada a todos los partidos y alianzas políticas (30/6/2023), y publicada en página web oficial, que ha quedado firme y consentida, no contempló el debate Ord. 11.266.-

Pero el derecho nos sorprende, y los diversos usos del lenguaje, también.-Por ello, no se ignora que así nacen las controversias en la interpretación.- Es frecuentemente provechoso posponer la consideración sobre la validez de ciertos enunciados legales  y examinar las razones detalladas dadas por ésta en apoyo de esos mismos enunciados, olvidando así la ambigüedad sistemática que podría emerger de ellos mismos.- Sostener entonces que, aunque con información errónea en página oficial; la ordenanza ha sido promulgada válidamente, y que ambas normas, han sido publicadas en Boletín oficial N° 255/2019; resultaría procedente?.- Nuestra COM, ley suprema del municipio, en la última parte del art. 89 establece: “Vetada en parte por el departamento ejecutivo una ordenanza sancionada, éste sólo puede promulgar la parte no vetada, si ella tiene autonomía legislativa y no afecta la unidad del texto, previa resolución favorable del Concejo Deliberante”.-

Desde este aspecto, junto con las pautas tradicionales exigidas por la ley para decidir sobre la validez de una ordenanza, en el caso concreto, sería menester efectuar un juicio de ponderación constitucional valorando los intereses generales. Esta valoración del interés general no debe ser leída ni interpretada como prescindente o desvinculada del contenido de la ordenanza específica. Por el contrario, el interés público en la materia electoral y, en el concreto en profundizar el conocimiento de la propuesta de las fuerzas políticas que participan de la contienda; es y ha sido siempre objetivo a cumplir, frente a la cual, debe practicarse la prudencia en el juicio de ponderación.

La premisa indiscutible es que la divulgación de las pautas programáticas de gobierno hace al sistema republicano y refuerzan la democracia en tanto permiten al elector la posibilidad de tener una instancia más (debate), para conocer estas propuestas.-

B- SOBRE LA VIGENCIA Y SU CUMPLIMIENTO EFECTIVO

Sobre la base de que la labor de la J.E.M. es estrictamente administrativa y no jurisdiccional, surge como absolutamente necesario encauzar jurídicamente el entendimiento sobre la validez y vigencia de la norma en cuestión.- Por ello debe pedirse se remita a esta J.E.M. la Resolución favorable que determinó y estableció el constituyente en el art. 89 IN FINE de la C.O.M.- En el hipotético caso de que ésta no hubiere sido dictada (y superando la eventualidad del tiempo transcurrido desde el decreto, la ordenanza y la posterior resolución favorable), solicitamos como órgano colegiado, sea superado el estado de duda por el de certeza absoluta, con el dictado (y/o remisión) de la Resolución favorable tal cual lo determina la COM y con el único objetivo de poder concretar el respeto a la ley.- Es importante destacar que la norma cuya aplicación se pretende y sobre la que creímos no vigente, tiene un aspecto SANCIONATORIO, que por su naturaleza represiva, y por ende de interpretación restrictiva, determina y refuerza aún más el pedido de certeza jurídica al H.C.D. ahora solicitado.-

C- COLOFÓN:

El marco jurídico de la Ord. 11266, constituye el debate obligatorio, atendiendo al que fue el texto de 2019 (ratio legis), surge la necesidad del dictado de un reglamento que asegure básicamente cuestiones centrales: la libertad política, la imparcialidad y las pautas éticas.-

La solicitud tardía del H.C.D., -y en consideración a los fundamentos expuestos en punto A- impide a esta Junta Electoral A DIECISIETE DÍAS DEL COMICIO, llevar a cabo tal cometido con la excelencia que la cuestión amerita.- Es necesario considerar y definir con claridad aspectos de suma trascendencia, desde un punto de vista formal y sustancial, toda vez que la sola implementación de tecnología y/o nuevos instrumentos de organización y/o marketing supera ampliamente la buena voluntad dispuesta por la Junta Electoral Municipal y en acotado término.

En efecto, la determinación del marco reglamentario de un debate electoral de carácter obligatorio para todos los participantes de la contienda, resulta de vital importancia a la hora de evaluar adecuadamente contenido , efectividad, implicancias jurídicas , políticas y sociales en este contexto democrático del municipio, en el que cada uno de los debatientes se sometan a pautas éticas prefijadas y consensuadas.- Además de lo expuesto, el aspecto sancionatorio que contiene la normativa N° 11.266, tilda a la norma de represiva y por ello, y a partir del mandato expreso que deviene de la C.N., la C.Pcial y la C.O.M.; la validez y vigencia supeditan su eficacia.-

  1. II) Planteo subsidiario – compromiso: Sin duda, el tiempo apremia. El cronograma electoral no incluyó la temática abordada y estamos a pocos días del comicio.- No obstante ello, esta J.E.M. -cuyo único modo de pronunciarse, es a través de sus resoluciones- por pedido del H.C.D., manifiesta tener -a la espera de lo solicitado precedentemente- la más amplia predisposición y voluntad para citar a los partidos y alianzas participantes para una reunión programática sobre el tema, con el objeto de que participen voluntariamente de un debate público de sus propuestas, sometiéndose a la reglamentación que oportunamente dicte esta J.E.M., a la que deberán ajustarse como a la ley misma.- Por todo ello, esta JUNTA ELECTORAL MUNICIPAL en forma unánime RESUELVE: 1) Solicitar al H.C.D. cumplimiento del Art. 89 “in fine” de la C.O.M., acorde los fundamentos expuestos, a los que nos remitimos expresamente y con carácter de URGENTE.- 2) Independientemente: citar a reunión programática urgente a los partidos y alianzas participantes en la contienda electoral del 17/9/2023 a los fines expresados en Y CONSIDERANDO, punto 2), con carácter meramente voluntario hasta tanto se pronuncie el H.C.D.- PROTOCOLÍCESE, COMUNÍQUESE Y DÉSE COPIA.- FIRMADO: Graciela Pérez Contreras: Presidente, Dra. María Victoria Villacé: Vocal; Dr. Marcelo Arana: Vocal.-

 

 

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